República Argentina - Poder Ejecutivo Nacional
Las Malvinas son argentinas
Nota
Número: NO-2022-08533558-APN-UGA#MRE
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Jueves 27 de Enero de 2022
Referencia: EX-2022-02668242- -APN-DNAIP#AAIP – SIP Sr. Laurence De Mello
A: Sr. Laurence De Mello (xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxxxxx.xxx.xx),
Con Copia A:
De mi mayor consideración:
Al Sr. Laurence De Mello:
Me dirijo a usted por medio de la presente, en mi carácter de Responsable de Acceso a la Información Pública del
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a fin de dar
respuesta al pedido de Solicitud de Acceso a la Información Pública Ley 27.275 iniciado por IF-2022-02668912-
APN-DNAIP#AAIP, que tramitó por EX-2022-02668242- -APN-DNAIP#AAIP.
Al respecto, se informa que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha elaborado la PV-2022-
08048951-APN-DGAJ#MRE (anexa al presente como archivo embebido), la cual en su parte pertinente indica:
“II. Analizado el requerimiento efectuado, a modo de colaboración, se destaca lo siguiente:
II.1.- En primer término, se observa que la solicitud efectuada no se enmarca en las previsiones de la Ley N° 27.275
de Derecho de Acceso a la Información Pública, en cuanto lo requerido no se encuentra comprendido en el objeto de
la referida ley, siendo que de su contenido se desprende que se efectúan preguntas relacionadas a la interpretación
de normativa de derecho interno y a la aplicación de normativa por parte de los jueces.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley N° 27.275, en lo pertinente, establece: “Objeto. La presente ley
tiene por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública…”.
Por su parte, su artículo 2° señala que "…El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad
de buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la información
bajo custodia de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la presente ley, con las únicas limitaciones y
excepciones que establece esta norma.
Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos
obligados alcanzados por esta ley".
En ese marco, su artículo 3° determina que: “A los fines de la presente ley se entiende por: a) Información pública:
todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados enumerados en el artículo
7° de la presente ley generen, obtengan, transformen, controlen o custodien; b) Documento: todo registro que haya
sido generado, que sea controlado o que sea custodiado por los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la
presente ley, independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de creación o carácter oficial.”
Sin otro particular saluda atte.
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Date: 2022.01.27 20:12:57 -03:00
Aldana Yael SAN JOSE
Asesora
Unidad Gabinete de Asesores
Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
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